Gestión Integral del Recurso Hídrico
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Acotamiento de la Ronda Hídrica

Acotamiento de la Ronda Hídrica

Dentro de la gestión integral del recurso hídrico y la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos cuyo objetivo principal el de garantizar la sostenibilidad del recurso hídrico, mediante la gestión y el uso eficiente y eficaz del agua, gestión que se debe articular a los procesos de ordenamiento y uso del territorio y a la conservación de los ecosistemas que regulan la oferta hídrica, considerando el agua como factor de desarrollo económico y de bienestar social e implementando procesos de participación equitativa e incluyente, como resultado de la reglamentación de la Ley 1450 de 2011 (artículo 206), que trata por primera vez el término de “Ronda Hídrica”, se expide el Decreto 2245 de 2017 el cual adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015.

En este sentido y de manera general el acotamiento y protección de las rondas hídricas del país tiene importancia no sólo desde el punto de vista ecosistémico, sino también desde el punto de vista de gestión del riesgo, teniendo en cuenta que una correcta ocupación de estas zonas reduce la exposición al riesgo de personas, bienes y servicios ante eventos como inundaciones y avenidas torrenciales entre otros.

Por lo tanto, las orientaciones expedidas por este Ministerio en relación con el acotamiento de rondas hídricas tienen como principal objetivo mantener o recuperar la funcionalidad de los cuerpos de agua naturales. Sin embargo, no se desconoce que existen cuerpos de agua cuya morfología ya ha sido alterada por actividades antrópicas, para los cuales los lineamientos expedidos establecen unos criterios particulares para el acotamiento que dan cuenta de las alteraciones o modificaciones existentes.

Bajo esta consideración, en cumplimiento a la Ley (1450 de 2011), en el 2017 se expidió el Decreto 2245, en el cual se incluyeron definiciones adicionales y se reglamentaron los criterios mencionados en la mencionada Ley, adicionando una sección al Decreto 1076 de 2015. El término de “rondas hídricas” establecido en el citado Decreto, se define como:

“Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”.

En este sentido, mediante la resolución 957 del 31 de mayo de 2018, se adoptó la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia”. Este documento establece los criterios para orientar a las Autoridades Ambientales en el proceso de:

Establecer los criterios para definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción;
Definir el límite físico de las rondas hídricas desde un enfoque funcional; y,
Establecer directrices para el manejo ambiental de las rondas hídricas.

Lo anterior estandariza los criterios técnicos que permitirá a las autoridades ambientales competentes realizar los estudios con el fin de proteger las zonas de ribera de los cuerpos de agua y así reducir el impacto de los fenómenos naturales relacionados con inundaciones, deslizamientos etc., sobre vidas, bienes y servicios, tal como lo ordenó la Ley 1450 de 2011.

El manejo ambiental de las rondas hídricas, a partir de la nueva reglamentación, permitirá orientar aprovechamientos sostenibles de los recursos naturales en estas áreas ambientalmente estratégicas para la salud de los ecosistemas acuáticos, así como su implementación tendrá un impacto positivo en la sociedad colombiana contribuyendo a reducir las condiciones de riesgo al evitar la exposición de personas, bienes y servicios en dichas áreas que en general son frecuentemente inundables; las afectaciones al normal desarrollo de las actividades de la población y los costos económicos que producen anualmente las inundaciones en Colombia.

Particularmente con respecto al proceso de acotamiento de las rondas hídricas, la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia” orienta la definición del límite físico a partir de tres criterios técnicos: 1) el geomorfológico, 2) el hidrológico y 3) el ecosistémico, y establece que deben implementarse directrices de manejo que sean compatibles con la funcionalidad de la ronda hídrica, a partir de los resultados del análisis que soporta su delimitación física. Para tal fin, la guía establece directrices y estrategias para el manejo ambiental que orientan los futuros procesos de ordenamiento ambiental del territorio. En todo caso, es importante resaltar que las decisiones con respecto a los usos del suelo son competencia exclusiva de los entes territoriales, los cuales deberán incorporar las determinantes ambientales que le sean remitidas por parte de la autoridad ambiental, las cuales incluyen los límites físicos de la ronda hídrica y sus respectivas estrategias para el manejo ambiental.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se concluye que:

  1. La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental. Es importante mencionar que el acotamiento de la ronda hídrica tiene un efecto directo en el ordenamiento territorial ya que es un determinante ambiental con una reglamentación específica y cuya información tiene un mayor detalle en la escala de trabajo, por tanto, será el municipio quien reglamente el uso del suelo acorde con los atributos del determinante ambiental establecidos por la Autoridad ambiental. El acotamiento de las rondas hídricas es de competencia de la autoridad ambiental.
  2. La ronda hídrica comprende dos elementos constituyentes: el primero es el área que corresponde a la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho (a la cual se refiere el literal d del artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974); y el segundo es el área de protección o conservación aferente.
    Es importante resaltar que la faja paralela (primer elemento de la ronda hídrica) es un bien inalienable e imprescriptible del Estado, salvo derechos adquiridos, y por tanto dicho elemento constituyente será el más restrictivo desde el punto de vista de la ocupación antrópica, ya que es la zona que se inunda periódicamente y en la que está la vegetación de ribera por lo que la estrategia fundamental será la de preservación, y cuando aplique la de restauración. En los casos particulares de ríos de montaña, donde la estabilidad geotécnica sea un factor detonante de riesgos en personas, bienes y servicios ya expuestos y susceptibles de ser dañados por la ocurrencia de fenómenos de movimientos en masa, tales tramos deben incluirse dentro del primer elemento. Por su parte, para el segundo elemento la autoridad ambiental deberá definir las estrategias de manejo ambiental a que haya lugar para el logro del objeto de conservación definido y los condicionamientos dependerán de los atributos de funcionalidad de los tres criterios que dan el soporte para la delimitación física de la ronda hídrica, y en general los condicionamientos serán menos restrictivos que el primer elemento por lo que la estrategia de manejo podrá ser de usos sostenibles.
  3. El acotamiento de las rondas hídricas solo aplica a cuerpos de agua naturales con corrientes de tipo permanente, o de tipo intermitente siempre y cuando este último presente evidencias geomorfológicas asociadas al cauce permanente.
    Otro aspecto a considerar dentro del marco conceptual es el régimen de flujo dentro del cual se habla de corrientes permanentes o continuas, entendidas estas como masas de agua que por lo general fluyen en un cauce natural sin interrupción espacio-temporal durante el año hidrológico. Por otro lado, las corrientes intermitentes son masas de agua que presentan una discontinuidad del flujo en determinados periodos a lo largo del año (por ejemplo, períodos húmedos).
    Finalmente, las corrientes efímeras son masas de agua que presentan flujo discontinuo, con una menor frecuencia que las corrientes intermitentes, generadas únicamente en respuesta a eventos de precipitación (Ver Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas. 2. Marco conceptual. Resolución 957 de 2018).
  4. Los criterios para establecer por parte de las autoridades ambientales desde donde se acotará la ronda hídrica, así como para la delimitación física de la misma son: el geomorfológico, el hidrológico y el ecosistémico. (Artículo 2.2.3.2.3A.3., del Decreto 1076 de 2015, adicionado por medio del Decreto 2245 de 2017). Por tanto, la extensión de la ronda hídrica será determinada a partir de la aplicación de los criterios establecidos en el Decreto 2245 de 2017 y desarrollados en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, y por tanto dicha extensión dependerá de las particularidades de cada cuerpo de agua, incluyendo sus dinámicas geomorfológicas, hidrológicas y ecosistémicas y será la autoridad ambiental la que en el marco del desarrollo técnico defina los cuerpos de agua naturales a los cuales les realizará el acotamiento de su ronda hídrica.
  5. Una vez definido el limite físico de la ronda hídrica, se establecerán las directrices de manejo que sean compatibles con la funcionalidad de la misma, a partir de los resultados del análisis que soporta su delimitación física. Para tal fin, la Guía establece directrices y estrategias para el manejo ambiental que orientan los futuros procesos de ordenamiento ambiental del territorio.
  6. Una vez la Autoridad Ambiental defina la ronda hídrica deberá remitir a los entes territoriales o municipios para que se den los manejos que sean compatibles con la funcionalidad de la misma a partir de los resultados del análisis que soporta la delimitación física y que en conjunto con las estrategias para el manejo ambiental se orienten los futuros procesos de ordenamiento ambiental del territorio por parte de los municipios y distritos. En el marco del Decreto 2245 de 2017, será el municipio o ente territorial, quien evalué las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y adoptarán las decisiones a que haya lugar. (Artículo 2.2.3.2.3A.3., del Decreto 1076 de 2015, adicionado por medio del Decreto 2245 de 2017).
    Finalmente, se sugiere que, para la correcta aplicación del acotamiento de las rondas hídricas, se empleen los términos establecidos en la normativa ambiental relacionada.

Por otra parte, el “área forestal protectora” a la cual se refiere el Decreto 1449 de 1977, (hoy compilado en el numeral b) del artículo 2.2.1.1.18.2 en el Decreto 1076 de 2015) corresponde a un uso del territorio que se definió desde el ordenamiento de los usos de los suelos forestales en áreas rurales, es decir que corresponde a una regulación especial que condiciona el uso del suelo en el marco del ordenamiento (artículo 204 del Decreto – Ley 2811 de 1974 y 203 de la Ley 1450 de 2011).

Las áreas forestales protectoras corresponden a uno de los usos que se desarrollan dentro del espacio geográfico denominado ronda hídrica. Por lo anterior, se trata de dos figuras con alcance distinto, que corresponden al mismo territorio o espacio geográfico, y en el marco del proceso de acotamiento de las rondas hídricas la autoridad ambiental competente debe definir las estrategias para el manejo ambiental de las mismas, armonizando aquellas directrices preexistentes que tienen que ver con las partes de la ronda hídrica las cuales han sido concebidas, según la legislación que las regula, por tener efecto protector.

Teniendo en cuenta lo anterior, el “área forestal protectora” debe mantenerse independientemente de la extensión de la ronda y, por lo tanto, los propietarios de los predios rurales deben cumplir con dicho objeto de protección. Asimismo, es importante aclarar que el área forestal protectora puede coincidir con la faja paralela a la que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974 y, dependiendo de las particularidades de cada caso, puede llegar a extenderse al área de protección o conservación aferente, caso en el cual la autoridad ambiental deberá establecer las respectivas estrategias de manejo ambiental, para que los propietarios de los predios en el área rural cumplan con el objetivo de protección.