
Tasa Compensatoria por la Utilización Permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá
Tasa Compensatoria por la Utilización Permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá
Antecedentes
Las tasas ambientales tienen su origen reciente con la Ley 23 de 1973, y posteriormente en el artículo 18 y el artículo 42 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974. Luego, con la expedición de la Ley 99 de 1993, el artículo 18 en mención es subrogado por el artículo 42, que incorpora el sistema y método ordenado por el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
En atención a una acción popular relacionada con la conservación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia No. 250002325000200500662 03 de 2013, ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a “Fijar tasas compensatorias por el uso permanente de la Reserva Forestal por medio de edificaciones, como una forma de retribuir a la comunidad la utilización de la reserva forestal, estableciendo tarifas diferenciales, según el estrato socioeconómico, a predios ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental….(…).
¿Para qué es?
La tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá (RFPBOB) es un instrumento económico de política y administración forestal, encaminado al uso y manejo sostenible de la Reserva Forestal Protectora que, partiendo del reconocimiento de un derecho del Estado a establecer un tributo por el uso de los ecosistemas y sus servicios contenidos en la misma, le autoriza a fijar una renta de destinación específica, que refleja la valoración de los bosques y sus servicios ecosistémicos en el crecimiento y desarrollo socioeconómico de la ciudad de Bogotá y su entorno.
¿Cómo funciona?
La tarifa de esta tasa compensatoria se calcula con base en la reposición teórica de las coberturas vegetales alteradas por las edificaciones en la Zona de Recuperación Ambiental, es decir, costos de sustitución a partir de las actividades que permiten mantener y renovar los ecosistemas de la RFPBOB y sus servicios ecosistémicos. La rehabilitación ecológica comprende actividades hipotéticas de desmonte de las edificaciones, así como la reconformación geomorfológica del suelo, el establecimiento, el mantenimiento de las coberturas arbóreas y el aislamiento, las cuales se llevan a una expresión matemática que expresa el monto a pagar por predio en pesos por metro cuadrado ($/m2), correspondiente a la tarifa mínima. Este valor se ajusta por medio de un factor de perpetuidad y un diferencial socioeconómico.
¿Cuándo se consolida la obligación?
Con base en el Fallo del Consejo de Estado #250002325000200500662 de 2013, en los predios con edificaciones construidas legalmente antes del 14 de abril de 2005 que se encuentren ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, definida por la Resolución 463 de 2005, o la que haga sus veces.
¿Cuándo se debe pagar la obligación?
Deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables; vencido dicho término, la Corporación Autónoma Regional (CARCAR Corporaciones Autónomas Regionales) de Cundinamarca podrá cobrar los créditos exigibles a su favor, a través de la jurisdicción coactiva.
¿Quién cobra el tributo?
La Autoridad Ambiental facultada para el cobro de este tributo es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que es el ente ambiental competente para la administración de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Este tributo ambiental se encuentra amparado por los artículos 80 y 338 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y por la siguiente normativa:
Resolución 463 de 2005. Se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Decreto 2372 de 2010. Se reglamenta lo relacionado con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y las categorías de manejo que lo conforman.
Consejo de Estado, Fallo #250002325000200500662 de 2013.
Decreto 1648 de 2016. Adiciona un Capítulo al Título 9, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la casa Compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Resolución 2723 de 2017. Establece la tarifa mínima de la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Resolución 0533 de 2018. Adopta el formulario para la captura y reporte de la información relacionada con la aplicación de la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Tarifa Mínima
Con base en el sistema y método adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para este tributo, la tarifa mínima será establecida y estimada en pesos por metro cuadrado ($/m2) y se ajusta anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANEDANE Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Para los predios que se encuentran al interior de la Zona de Recuperación Ambiental, definida por la Resolución 463 de 2005 o la que haga sus veces, que no presenten estrato, o cuyo destino sea económico comercial lucrativo, se aplica la tarifa de estrato 6; y para los predios con destino económico público, se aplica la tarifa correspondiente al estrato 1.
Es necesario aclarar que para este caso particular de la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, al ser un tributo ambiental anual, la obligación tributaria se genera al finalizar el año, es decir, el hecho gravable se da el 31 de diciembre de cada año, por lo tanto, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca liquida y cobra este tributo el año siguiente.
Destinación del recaudo
Los ingresos recaudados con la tasa deben dedicarse exclusivamente a la conservación y renovabilidad de los recursos naturales renovables en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, a partir de las actividades establecidas y aprobadas en el Plan de Manejo.
Es necesario aclarar que el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, admite que se emplee, por parte de la Autoridad Ambiental Competente (para este caso la CAR de Cundinamarca), hasta el 10% de los ingresos recaudados por la tasa para actividades de implementación y seguimiento del instrumento.
Principales variables
De acuerdo con el artículo 2.2.9.11.3.2, la tarifa de la tasa compensatoria por el uso permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá es producto de la Tarifa mínima (Tm), el factor de perpetuidad (fp) y el factor de diferencial socioeconómico (fdse), según la siguiente expresión:
T = Tm * fp * fdse
¿Quién debe pagar?
Toda persona natural o jurídica, propietario, poseedor o tenedor de edificaciones ubicadas en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, definida por la Resolución 463 de 2005, o la que haga sus veces.
¿Cómo se cobra y recauda?
La tasa será cobrada y recaudada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación al 31 de diciembre de cada año, cobro por año vencido.